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Publicado
el 4 de marzo del 2008 en el diario oficial
MINISTERIO
DE VIVIENDA Y URBANISMO
SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
LEY NÚM.
20.251
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
PARA LOS PERMISOS DE EDIFICACIÓN
DE VIVIENDAS SOCIALES
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente proyecto,
originado en una moción de la Diputada
señora Marta Isasi Barbieri, y de
los Diputados señores Sergio Bobadilla
Muñoz; Álvaro Escobar Rufatt;
René Manuel García García;
Jorge Insunza Gregorio De Las Heras; Juan
Carlos Latorre Carmona; Carlos Montes Cisternas;
Manuel Monsalve Benavides; Gonzalo Uriarte
Herrera, y Mario Venegas Cárdenas:
Proyecto de ley:
"Artículo
único.- Modifícase la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado en el decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, de la manera que se
expresa:
1) Agrégase el siguiente artículo
116 bis D):
"Artículo 116 bis D).- La Ordenanza
General de esta ley podrá establecer
normas especiales y procedimientos simplificados
de aprobación y recepción,
para la regularización de construcciones
existentes y la aprobación de nuevas
construcciones que se realicen en zonas
que hubieren sido decretadas zona afectada
por catástrofe.
La Ordenanza General deberá establecer
los plazos en que se aplicarán las
disposiciones que se establecen en el inciso
primero de este artículo.
Durante dicho período las regularizaciones
y permisos de viviendas sociales, y de viviendas
cuyo valor de tasación de la construcción
no sea superior a 520 unidades de fomento,
calculado conforme a la tabla de costos
unitarios por metro cuadrado de construcción
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
estarán exentos del pago de derechos
municipales a que se refiere el artículo
130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
2) Incorpórase, como artículo
166, el siguiente:
"Artículo 166.- A las ampliaciones
de viviendas sociales, viviendas progresivas
e infraestructuras sanitarias, emplazadas
en áreas urbana o rural, sólo
les serán aplicables las disposiciones
de los planes reguladores y las normas técnicas
que se indican a continuación:
a) Disposiciones de los planes reguladores
referidas a zonas de riesgo o protección,
declaraciones de utilidad pública
y uso de suelo.
b) Normas técnicas de habitabilidad,
seguridad, estabilidad y de las instalaciones
interiores de electricidad, y, cuando corresponda,
de agua potable, alcantarillado y gas.
El cumplimiento de dichas disposiciones
y normas será certificado sólo
por el profesional competente que suscriba
la solicitud del permiso de edificación
y de recepción de obras.
Los permisos de edificación y la
recepción definitiva de las ampliaciones
de que trata este artículo, se tramitarán
conforme al procedimiento simplificado de
obra menor de vivienda social, que para
estos efectos establecerá la Ordenanza
General.
Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán asimismo a la regularización
de las edificaciones construidas con anterioridad
al 31 de julio de 1959.
Los derechos municipales serán los
que se establecen en el artículo
130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajados, a lo menos, en 50% en los casos
contemplados en el inciso primero de este
artículo.".
Artículos
Transitorios
Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas sociales,
y de viviendas cuyo valor de tasación
de la construcción no sea superior
a 520 unidades de fomento, calculado conforme
a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, emplazadas en áreas
urbana o rural, con o sin permiso de edificación
y que no cuenten con recepción final,
podrán, dentro del plazo de tres
años contado desde la publicación
de esta ley, regularizar la situación
del inmueble de acuerdo a las normas de
edificación y al procedimiento simplificado
que se señala en el presente artículo.
Podrán acogerse a esta disposición
las construcciones señaladas en el
inciso anterior, siempre que no se emplacen
en zonas de riesgo o protección,
o en franjas declaradas de utilidad pública,
cumplan con las normas sobre uso de suelo
que establezca el plan regulador y en la
medida en que a la fecha de publicación
de esta ley no existan ante la Dirección
de Obras Municipales o los juzgados de policía
local, reclamaciones escritas pendientes
por normas urbanísticas. También
podrán acogerse las construcciones
que tengan reclamaciones pendientes y éstas
se resuelvan con posterioridad a la publicación
de esta ley.
Para su regularización, las construcciones
a que se refiere el inciso primero de este
artículo, deberán cumplir
con las normas de habitabilidad, seguridad,
estabilidad y de las instalaciones interiores.
Para tales efectos, el propietario y el
profesional competente deberán presentar
ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de
los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario
de ser titular del dominio del inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de
arquitectura y especificaciones técnicas
resumidas, suscritos por un profesional
competente.
c) Informe técnico de un profesional
competente, respecto del cumplimiento de
las normas sobre habitabilidad, seguridad,
estabilidad y de sus instalaciones interiores
de electricidad, agua potable, alcantarillado
y gas.
La Dirección de Obras Municipales
devolverá aquellas solicitudes de
regularización que no incluyan la
totalidad de la documentación exigida,
debiendo el propietario y el profesional
competente subsanar las omisiones. Cumplido
lo anterior, la Dirección de Obras
Municipales deberá pronunciarse con
el solo mérito de la presentación
de los documentos a que se refiere este
artículo y acreditado el pago de
derechos municipales dentro de los noventa
días siguientes a la presentación
de la solicitud, podrá otorgar, si
procediere, el correspondiente certificado
de regularización.
En lo referido a la aplicación de
este artículo, los funcionarios municipales
quedarán exentos de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y
Construcciones, sobre responsabilidad de
los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere
este artículo, serán los establecidos
en el artículo 130 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, rebajados,
a lo menos, en 50%.
Artículo 2º.- Los propietarios de viviendas sociales,
emplazadas en áreas urbana o rural,
podrán por una sola vez, dentro del
plazo de tres años contado desde
la publicación de esta ley, regularizar
las ampliaciones de no más de 25
m2 que hubieren efectuado en dichas viviendas,
de acuerdo a las normas de edificación
y al procedimiento simplificado que se señala
a continuación:
1º No estar emplazadas en zonas de
riesgo o protección, o en franjas
declaradas de utilidad pública.
2º A la fecha de la regularización
no deben existir reclamaciones escritas
pendientes por incumplimiento de normas
urbanísticas ingresadas con anterioridad
a la publicación de la presente ley,
ante la Dirección de Obras Municipales
o los juzgados de policía local.
3º Las ampliaciones deben cumplir con
las normas de habitabilidad, seguridad,
estabilidad y de las instalaciones interiores.
4º El propietario deberá presentar
ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de
los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario
de ser titular del dominio del inmueble.
b) Especificaciones técnicas resumidas,
y un croquis a mano alzada, que deberá
realizarse en una hoja cuadriculada que
indique las medidas.
La Dirección de Obras Municipales,
dentro de los noventa días siguientes
a la presentación de la solicitud,
deberá pronunciarse con el solo mérito
de los documentos a que se refiere este
artículo y, si procediere, otorgará
el correspondiente certificado de regularización.
En lo referido a la aplicación de
este artículo, los funcionarios municipales
quedarán exentos de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y
Construcciones, sobre responsabilidad de
los funcionarios.
Las regularizaciones que se efectúen
de conformidad al presente artículo,
estarán exentas de los derechos municipales
establecidos en el artículo 130 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo 116 bis
D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
será aplicable a las zonas decretadas
zona afectada por catástrofe, por
un plazo de 6 años, aun cuando no
se encuentren vigentes los respectivos decretos.
Artículo 4º.- Mientras
no entren en vigencia las normas especiales
a que se refiere el artículo 116
bis D), la regularización de construcciones
existentes y la aprobación de nuevas
construcciones que se realicen en zonas
que hubieren sido decretadas zona afectada
por catástrofe, por hechos que afecten
las viviendas, se regirán por las
siguientes disposiciones:
1º.- Las regularizaciones de construcciones
existentes deberán:
a) Tener destino habitacional.
b) Cumplir con las normas de seguridad,
habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones
interiores.
c) No estar emplazadas en zonas de riesgo
o protección, o en franjas declaradas
de utilidad pública.
2º.- Las solicitudes de permisos de
edificación con destino habitacional
estarán eximidas exclusivamente del
cumplimiento de normas urbanísticas,
salvo las referidas a zonas de riesgo o
protección y franjas declaradas de
utilidad pública.
Para acogerse al procedimiento simplificado
que regula el presente artículo,
el propietario deberá presentar ante
la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso acompañada
de los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario
de ser titular del dominio del inmueble.
b) Plano de ubicación, plantas de
arquitectura y especificaciones técnicas
resumidas, suscritos por un profesional
competente.
c) Informe técnico de un profesional
competente, respecto del cumplimiento de
las normas sobre seguridad, habitabilidad,
estabilidad y de sus instalaciones interiores
de electricidad, agua potable, alcantarillado
y gas.
La Dirección de Obras Municipales
deberá pronunciarse, dentro de los
noventa días siguientes a la presentación
de la solicitud, con el solo mérito
de la presentación de los documentos
a que se refiere este artículo y
acreditado el pago de derechos municipales,
si correspondiere, procederá a otorgar
el permiso o permiso y recepción
simultánea, según sea el caso.
En lo referido a la aplicación de
este artículo, los funcionarios municipales
quedarán exentos de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad
de los funcionarios.
Los derechos municipales a que se refiere
este artículo, serán los establecidos
en el artículo 130 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, rebajados,
a lo menos, en 50%, salvo que se trate de
viviendas cuyo valor de tasación
de la construcción no sea superior
a 520 unidades de fomento, calculado conforme
a la tabla de costos unitarios por metro
cuadrado de construcción del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, en cuyo caso estarán
exentas del pago de esos derechos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del Artículo
93 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido
a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 7 de febrero de 2008.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda
y Urbanismo.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro del Interior.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball
Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y
Urbanismo.
Tribunal
Constitucional
Proyecto de ley que establece un procedimiento
simplificado para los permisos de edificación
de viviendas sociales (boletín Nº
5270-14)
El Secretario del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió
el Proyecto de Ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos
1º transitorio, inciso quinto, 2º
transitorio, inciso segundo, y 4º transitorio,
inciso tercero, del mismo proyecto, Rol
Nº 1025-08-CPR, y que por sentencia
de 22 de enero de 2008, declaró:
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre los artículos 1º transitorio,
inciso quinto, 2º transitorio, inciso
segundo, y 4º transitorio, inciso tercero,
del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 22 de enero de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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A ser aplicados para permisos de:
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2 – Formularios de Permisos de Edificación
A ser aplicados, a partir del 15 de noviembre 2020, para permisos de:
- Obra nueva
- Ampliación mayor a 100 m2
- Alteración
- Reparación
- Reconstrucción
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