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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO (RIDDA)
PRIMERA PARTE
T I T U L O V: De los Instaladores
Artículo 33º: Las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado serán
proyectadas y ejecutadas por los profesionales de la construcción a que se refiere el artículo 9º de este reglamento.
También podrán intervenir en el ámbito de la construcción, los profesionales y técnicos
especialistas dentro de su área específica de conocimientos, en las materias que legalmente no
correspondan en forma exclusiva a determinados profesionales. Esta calidad de profesional o
técnico especialista se acreditará mediante certificados expedidos por las entidades o Institutos
profesionales reconocidos por el Estado.
Artículo 34º: Aquellos especialistas que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento,
estén en posesión de un carné otorgado por la Superintendencia, mantendrán las habilitaciones
reconocidas en dicho carné.
Artículo 35º: El especialista que durante el desempeño de sus actividades infrinja las
disposiciones de este Reglamento, incurrirá en las responsabilidades civiles y penales que
correspondan.
Artículo 36º: Para que, en conformidad al artículo 39º del DFL MOP Nº 382/88, el propietario
del inmueble proceda a ejecutar la conexión o empalme a las redes públicas en uso, se
requerirá la aprobación y verificación del prestador.
Tales obras se ejecutarán por los profesionales a que alude el artículo 9º de este Reglamento.
Otras Disposiciones
Artículo 37º: En las instalaciones domiciliarias de alcantarillado se debe privilegiar
aquellas soluciones técnicas que permitan el desagüe gravitacional de las aguas
servidas domiciliarias.
Cuando para los efectos de empalmar a la red pública las instalaciones domiciliarias de
alcantarillado de una propiedad, sea ineludible el paso de las instalaciones por predios de otros
propietarios, deberá estar constituida la servidumbre correspondiente, de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 38º: Se prohíbe proyectar y construir arranques de agua potable para abastecer a más
de un inmueble e igualmente uniones domiciliarias de alcantarillado que sirvan a dos o más
inmuebles.
Se exceptúan de la regla del inciso anterior, los casos expresamente autorizados por la ley y
los calificados por el prestador como comunidades de desagüe y servidumbres de acueducto.
Artículo 39º: En caso que un inmueble se abastezca simultáneamente de agua potable desde
una red pública y desde una fuente particular, la instalación domiciliaria deberá asegurar la total
independencia de ambos sistemas de abastecimiento, siendo admisible únicamente que las
aguas puedan mezclarse posteriormente en un estanque de acumulación sin presión.
Conforme con lo expuesto en el artículo 160 del Reglamento de concesiones del DS. Nº
1199/04, de Obras Públicas, dentro del territorio operacional de las concesionarias
sanitarias no serán admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable
destinada al consumo humano ni sistemas particulares de alcantarillado o de
disposición de aguas servidas domésticas, salvo que no existan redes públicas enfrente
de la respectiva propiedad, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 39º de
la Ley General de Servicios Sanitarios.
En caso que en un sector no exista red de agua potable o de alcantarillado sólo se
aceptarán soluciones particulares de agua potable o alcantarillado correspondientes a
soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes, soluciones que deben ser
aprobadas por la autoridad de salud quien calificará la factibilidad de su construcción,
ya sea se trate de terrenos ubicados al interior de un territorio operacional de una
empresa o de terrenos ubicados fuera del territorio operacional, pero dentro del límite
urbano de la comuna correspondiente. No se aceptarán soluciones particulares de
alcantarillado ni de agua potable para dar solución a subdivisiones de terrenos dentro
del área urbana.
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Colegio de arquitectos de Chile