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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO (RIDDA)
SEGUNDA PARTE
T I T U L O I: Disposiciones Generales
Párrafo II: Certificación de Conformidad de Materiales, Artefactos, Componentes, Equipos y Sistemas
Artículo 41º: Conforme con el artículo 51º del DFL MOP Nº 382/88 Ley General de Servicios
Sanitarios, las condiciones que regulan los niveles de calidad en la prestación de los servicios
en lo concerniente a la calidad de los materiales de las instalaciones domiciliarias se regirá por
las disposiciones técnicas de los artículos siguientes.
Artículo 42º: Los materiales, artefactos, componentes, equipos y sistemas utilizados en las
instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado de todo el país, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 6º de este Reglamento, deberán ser autorizados por la
Superintendencia.
Para lo anterior, deberán cumplir con los procedimientos de certificación de calidad dispuestos
por la Superintendencia y realizados por organismos acreditados en el Sistema Nacional de
Acreditación del Instituto Nacional de Normalización (INN).
Para aquellos casos en que la certificación nacional de un producto se base en
normativa extranjera, por no existir norma chilena o no existir procedimiento de
certificación, la Superintendencia podrá otorgar una autorización provisoria, por un
plazo de 12 meses, dentro del cual el interesado deberá tramitar y obtener ante el
Instituto Nacional de Normalización (INN), la Norma Técnica Chilena Oficial que permita
su certificación. En caso que dentro de este plazo no se obtenga la norma oficial, pero se
encuentre en estudio en el INN, la Superintendencia calificará la procedencia de posibles
prórrogas, cuyos plazos no podrán ser superiores a 18 meses.
Artículo 43º: Los fabricantes e importadores de materiales, artefactos, componentes,
equipos y sistemas utilizados en las instalaciones sanitarias domiciliarias, podrán optar por
acogerse a cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Si existe Norma Chilena acerca del producto, el fabricante o importador deberá
presentar en la Superintendencia los certificados que acrediten su cumplimiento por parte del
prototipo. En este caso se otorgará la autorización definitiva al producto, estableciéndose en la
resolución de autorización las condiciones y el tipo de certificación que deberá cumplir.
b. Si no existe Norma Chilena acerca del producto, el fabricante o los importadores podrán
optar por una de estas alternativas:
b.a. Solicitar el estudio y elaboración de una norma chilena oficial directamente al INN,
anexando la documentación correspondiente. Posteriormente, el fabricante o importador
deberá presentar en la Superintendencia los certificados que acrediten que el prototipo del
producto cumple dicha norma. En este caso, se otorgará la autorización definitiva al producto,
estableciéndose en la Resolución de autorización las condiciones y el tipo de certificación que
deberá cumplir.
b.b. A falta de normas chilenas oficiales, el fabricante o importador podrá certificar
según norma extranjera aceptada por la Superintendencia y con certificación nacional.
Previa presentación a la Superintendencia de los certificados que acrediten el
cumplimiento de los requisitos de la norma extranjera por parte del prototipo del
producto, se otorgará una autorización provisoria, mediante resolución que establecerá
las condiciones y el tipo de certificación que deberá cumplir el producto, además del
plazo para efectuar el estudio en el INN de una Norma Chilena Oficial acerca de la
materia.
b.c. Presentar las especificaciones técnicas de fabricación del producto para su aprobación
por la Superintendencia. Posteriormente, el fabricante o importador deberá presentar en la
Superintendencia los certificados que acrediten el cumplimiento, por parte del prototipo, de los
requisitos estipulados en la Especificación Técnica SISS, en cuyo caso se otorgará una
autorización provisoria, estableciéndose en la resolución de autorización las condiciones y el
tipo de certificación que deberá cumplir el producto además del plazo para efectuar el estudio
en el INN de una norma chilena oficial acerca de la materia.
En todos los casos, la autorización del producto permanecerá vigente mientras no varíen las
condiciones que justificaron su aprobación.
Artículo 43 bis: En materias de certificación de productos a utilizar en las instalaciones
domiciliarias de agua potable y alcantarillado, la Superintendencia podrá aceptar
aquellas certificaciones otorgadas por organismos acreditados por INN o por un
organismo de acreditación signatario de un Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del
InterAmerican Accreditation Cooperation (IAAC) o del International Accreditation Forum
(IAF), en el área de certificación de productos y que dichas certificaciones se realicen en
conformidad con las normas o especificaciones aceptadas por la Superintendencia.
Artículo 44º: La Superintendencia mantendrá una nómina actualizada de los fabricantes a
importadores de materiales, artefactos, componentes, equipos y sistemas utilizados en
instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado, con indicación de los productos,
las normas o especificaciones técnicas por las que se rige su fabricación y los procedimientos
de certificación.
Artículo 45º: Los materiales y los productos que se emplean en las instalaciones domiciliarias
serán certificados en su calidad por los organismo de certificación acreditados ante el INN. Tal
certificación deberá otorgarse previamente antes de la comercialización de dichos materiales y
productos.
Artículo 46º: Por razones técnicas, económicas o geográficas, la Superintendencia podrá
resolver fundadamente la aplicación gradual de las normas técnicas relativas a la prestación de
los servicios y las instalaciones domiciliarias.
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Colegio de arquitectos de Chile