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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO (RIDDA)
SEGUNDA PARTE
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
T I T U L O X: Descargas, Ventilación y Descompresión de las Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado
Artículo 97º: Toda instalación domiciliaria de alcantarillado deberá contar con un sistema de
ventilación, que cumpla con las siguientes condiciones:
a. Se establecerá, a lo menos, una tubería de ventilación principal, de diámetro nominal no
inferior a 75 mm. por cada empalme con la red pública, la que deberá quedar en el punto más
alto de la red de alcantarillado domiciliario.
b. Se deberán ventilar los ramales de inodoros (WC) que recorran, en planta, más de 3
metros antes de llegar a una cámara de inspección o empalme con ventilación y cualquier otro
ramal que recorra más de 7 m. con excepción de los ramales de pileta, en que se podrá aceptar hasta 15 metros.
c. Deberán ventilarse los ramales de inodoros que recorran en planta menos de 3 metros
antes de llegar a un empalme con ventilación y que reciban descarga de otro artefacto, lo que
no será necesario cuando la llegada se haga a una cámara de inspección.
d. La ventilación deberá empalmar a la tubería que ventila, por medio de una pieza "V"
invertida, de manera que la ventilación sea siempre la continuación vertical de un ramal, en
cuanto las condiciones físicas así lo permitan.
e. Toda tubería de descarga que reciba servicios de pisos superiores, exceptuando
aquellas que desagüen a una pileta o cámara sifón, deberá estar ventilada por medio de un
ramal, las que deberán conectarse mediante una "V" invertida.
f. En instalaciones de edificios de cuatro o más pisos, se ventilará la tubería principal en
su extremo más alto, y esta se denominará "ventilación principal". Además, deberá prolongarse
como ventilación la tubería de descarga, permitiéndose unir ventilaciones entre sí, previa
verificación de su diámetro.
g. Se aceptará sin ventilación un grupo de artefactos sanitarios colocados a una distancia
hasta de 2 m. de la descarga, en el primero y último piso de un edificio. En pisos intermedios,
sólo se aceptará un artefacto sin ventilación por descarga, siempre que esté colocado a una
distancia no mayor de treinta veces el diámetro de la tubería interceptora ventilada o de
descarga.
Sin embargo, tratándose de viviendas de tipo social, podrá aceptarse que los pisos intermedios
no tengan ventilación cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
g.a. Que existan a lo menos dos descargas de diámetro interior mínimo de 100 mm.
g.b. Que las descargas estén conectadas en un piso inferior mediante una cañería horizontal
de igual diámetro que las descargas.
g.c. Que a cada descarga desagüen como máximo tres artefactos por piso, que estén a
menos de dos metros de la respectiva descarga y que todos los inodoros desagüen a una
misma descarga.
h. El diámetro de ventilación se calculará a base de la tabla incluida en Anexo Nº 7, sin
perjuicio del cálculo racional que corresponda.
i. No se aceptará ninguna ventilación con disminución de diámetro hacia los pisos altos.
j. Las ventilaciones deberán ser verticales, en cuanto las condiciones físicas así lo
permitan.
k. Los tramos de avance horizontal en planta, deberán efectuarse siempre en forma
ascendente y la ventilación deberá sobresalir 60 cm. sobre la techumbre en el punto de salida y
2,5 m. en terrazas ubicadas en el último piso del edificio. La longitud máxima de las
ventilaciones se indica en la tabla del Anexo Nº 7.
l. El terminal de las ventilaciones que den a un patio de luz rodeado por uno o más
cuerpos de edificios deberá continuar hasta el techo del cuerpo del edificio más alto, si no
existe una distancia mínima, en horizontal, de 10 m. al muro del edificio con ventanas.
m. Se puede unir una o más ventilaciones por medio de piezas adecuadas, aumentándose
el diámetro hacia arriba de acuerdo con el número total de unidades de equivalencia hidráulica
instaladas.
n. Las ventilaciones de PVC que estén expuestas directamente a la radiación solar, deben
ser protegidas para evitar la acción de los rayos ultravioletas.
Artículo 98º: En edificios de más de ocho pisos y hasta 14, se deberá colocar una tubería de
descompresión en los términos establecidos en los Anexos Nº 8-A y 8-B del presente
Reglamento.
Artículo 99º: En todo caso, se aceptarán las soluciones establecidas en el Anexo Nº 8-A y
Anexo Nº 8-B y cualquier otra solución como válvulas de admisión de aire a otras, en la medida
que sean técnicamente aceptables y cumplan con los procedimientos de certificación de
conformidad con lo establecido en los artículos 42º y siguientes de este Reglamento.
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Colegio de arquitectos de Chile