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LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion urbana
CAPITULO VII
De las expropiaciones

      PARRAFO 1º.- Disposiciones Generales


Artículo 83º.- Las expropiaciones que realicen las municipalidades en virtud de una declaratoria de utilidad pública se sujetarán al procedimiento contemplado en el decreto ley Nº2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.


Artículo 84º.- Derogado.


Artículo 85º.- Derogado.


Artículo 86º.- Derogado.


PARRAFO 2º.- De la Expropiación Parcial


Artículo 87º.- Derogado.


Artículo 88º.- Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del monto de la indemnización el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.

Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación, se considerará, en este caso, compensado totalmente el precio de la expropiación con el referido mayor valor.

La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso primero.


Artículo 89º.- Derogado.

Artículo 90º.- La Municipalidad podrá vender en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Capítulo. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para adquirir estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos, tomando como base el valor de la expropiación o adquisición, reajustado al valor comercial. Cuando se trate de apropiaciones de retazos en favor de un mismo expropiado, los valores de aquéllas serán determinados en forma análoga a los de la expropiación.


PARRAFO 3º.- Del Pago de la Expropiación

Artículo 91º.- Derogado.


Artículo 92º.- Derogado.


Artículo 93º.- Derogado.


Artículo 94º.- Derogado.


PARRAFO 4º.- De los fondos para el pago de las expropiaciones


Artículo 95º.- Derogado.


Artículo 96º.- Derogado.


Artículo 97º.- Derogado.


Artículo 98º.- Derogado.


Artículo 99º.- Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59º y 60º de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna.

Esta suspensión de pago deberá solicitarse a la Oficina de Impuestos Internos respectiva, adjuntando certificado de la Dirección de Obras Municipales que acredite que los terrenos, conforme al Plan Regulador Comunal, han sido declarados de utilidad pública o no edificables.


PARRAFO 5º.- Del pago de las expropiaciones en Viviendas Económicas


Artículo 100º.- Derogado.


Artículo 101º.- Derogado.


Artículo 102º.- Derogado.


Artículo 103º.- Derogado.


Artículo 104º.- Derogado.

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