Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion urbana
CAPITULO V
De la Subdivisión y la Urbanización
del Suelo
Artículo
65º.- El proceso de subdivisión
y urbanización del suelo comprende
tres casos:
a) Subdivisión
de terrenos, sin que se requiera la ejecución
de obras de urbanización, por ser suficientes
las existentes;
b) Loteos de terrenos,
condicionados a la ejecución de obras
de urbanización, incluyendo como tales
la apertura de calles y formación de
nuevos barrios o poblaciones;
c) Urbanización
de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura
sanitaria y energética y de pavimentación
no fueron realizadas oportunamente.
El proceso de transferencia de los terrenos
estará sujeto a que el propietario
de los mismos cumpla con los requisitos que
se determinan en el Párrafo 4º,
Capítulo II, del Título III
de esta ley, y en su Ordenanza General.
Artículo 66º.- La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y del Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades, superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y demás disposiciones de carácter urbanístico.
Artículo 67º.- Los proyectos de subdivisión, loteos
o urbanización de terrenos deberán
ajustarse estrictamente a los trazados y normas
que consulte el Plan Regulador y deberán
llevar la firma del profesional competente
de acuerdo con la ley Nº 7.211 y la Ordenanza
General.
Artículo 68º.- Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión,
loteo o urbanización, estén
edificados o no, deberán tener acceso
a un espacio de uso público y cumplir
con las disposiciones de la presente ley,
su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.
Artículo 69º.- Todo plano aprobado de subdivisión,
loteo o urbanización pasará
automáticamente a ser parte del Plan
Regulador de la Comuna.
Artículo 70.- En toda
urbanización de terrenos se cederá
gratuita y obligatoriamente para circulación,
áreas verdes, desarrollo de actividades
deportivas y recreacionales, y para equipamiento,
las superficies que señale la Ordenanza
General, las que no podrán exceder
del 44% de la superficie total del terreno
original. Si el instrumento de planificación
territorial correspondiente contemplare áreas
verdes de uso público o fajas de vialidad
en el terreno respectivo, las cesiones se
materializarán preferentemente en ellas.
La municipalidad podrá permutar o enajenar
los terrenos recibidos para equipamiento,
con el objeto de instalar las obras correspondientes
en una ubicación y espacio más
adecuados.
La exigencia establecida en el inciso anterior
será aplicada proporcionalmente en
relación con la intensidad de utilización
del suelo que establezca el correspondiente
instrumento de planificación territorial,
bajo las condiciones que determine la Ordenanza
General de esta ley, la que fijará,
asimismo, los parámetros que se aplicarán
para las cesiones cuando se produzca crecimiento
urbano por densificación.
Artículo 71º.- La subdivisión, loteo o urbanización
de terrenos fiscales en las áreas urbanas
se sujetará a las disposiciones del
Plan Regulador respectivo y cumplirán
con las normas de urbanización que
señala esta ley. En el otorgamiento
de los títulos de dominio correspondientes
se dejará constancia del uso del suelo
prescrito en el Plan Regulador.
Como parte del proceso de desarrollo urbano,
dichas subdivisiones se controlarán
y aprobarán por la Dirección
de Obras Municipales.
En las áreas rurales, la subdivisión
de dichos terrenos fiscales para una finalidad
no agrícola, requerirá el informe
previo favorable de la Secretaría Regional
correspondiente del Ministerio de la Vivienda
y Urbanismo. En estos casos, deberán
ejecutarse las obras mínimas de urbanización
que señale para cada subdivisión
la misma Secretaría Regional.