Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion urbana
CAPITULO III
De los límites urbanos
Artículo 52º.- Se entenderá por límite urbano,
para los efectos de la presente ley y de la
Ley Orgánica de Municipalidades, la
línea imaginaria que delimita las áreas
urbanas y de extensión urbana que conforman
los centros poblados, diferenciándolos
del resto del área comunal.
Artículo 53.- La fijación
de límites urbanos de los centros poblados
que no cuenten con Plan Regulador y sus modificaciones,
se sujetarán a la misma tramitación
señalada en el inciso primero del artículo
43, debiendo recabarse, además, informe
de la Secretaría Regional Ministerial
de Agricultura, organismo que deberá
emitirlo dentro del plazo de 15 días,
contado desde que le sea requerido por la
municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá
por evacuado sin observaciones.
Artículo 54º.- En las ciudades en que se aprobare un plan
regulador el límite urbano fijado por
éste reemplazará automáticamente
al límite urbano anterior.
Cuando se amplíe el límite urbano
de un Plan Regulador, se definirá simultáneamente
el uso del suelo, que corresponda a los terrenos
que se incorporen al área urbana.
Artículo 55º.- Fuera de los límites urbanos establecidos
en los Planes Reguladores no será permitido
abrir calles, subdividir para formar poblaciones,
ni levantar construcciones, salvo aquellas
que fueren necesarias para la explotación
agrícola del inmueble, o para las viviendas
del propietario del mismo y sus trabajadores,
o para la construcción de conjuntos
habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades
de fomento, que cuenten con los requisitos
para obtener el subsidio del Estado.
Corresponderá a la Secretaría
Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva
cautelar que las subdivisiones y construcciones
en terrenos rurales, con fines ajenos a la
agricultura, no originen nuevos núcleos
urbanos al margen de la planificación
urbana-regional.
Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir
y urbanizar terrenos rurales para complementar
alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento a algún sector
rural, o habilitar un balneario o campamento
turístico, o para la construcción
de conjuntos habitacionales de viviendas sociales
o de viviendas de hasta un valor de 1.000
unidades de fomento, que cuenten con los requisitos
para obtener el subsidio del Estado, la autorización
que otorgue la Secretaría Regional
del Ministerio de Agricultura requerirá
del informe previo favorable de la Secretaría
Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Este informe señalará el grado
de urbanización que deberá tener
esa división predial, conforme a lo
que establezca la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones.
Igualmente, las construcciones industriales,
de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera
de los límites urbanos, requerirán,
previamente a la aprobación correspondiente
de la Dirección de Obras Municipales,
del informe favorable de la Secretaría
Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
y del Servicio Agrícola que correspondan.
Artículo 56º.- En las áreas rurales, se prohíbe
a los dueños de predios colindantes
con los caminos públicos nacionales,
definidos por la Ley de Caminos, ocupar las
franjas de 35 metros, medidas a cada lado
de los cierros actuales o los que se ejecuten
en variantes o caminos nuevos nacionales,
con construcciones que en el futuro perjudiquen
su ensanche.
La apertura de nuevos caminos o calles que
desemboquen en los caminos de carácter
nacional o regional, requerirán autorización
de la Dirección de Vialidad del Ministerio
de Obras Públicas, previo informe de
la Dirección de Planificación
del Desarrollo Urbano del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan
en las áreas de los Planos Reguladores
Intercomunales.