Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion urbana
CAPITULO II
De la Planificación Urbana en particular
PARRAFO
3º.- De la Planificación
Urbana Intercomunal
Artículo 34º.- Se
entenderá por Planificación
Urbana Intercomunal aquella que regula el
desarrollo físico de las áreas
urbanas y rurales de diversas comunas que,
por sus relaciones, se integran en una unidad
urbana.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes,
le corresponderá la categoría
de área metropolitana para los efectos
de su planificación.
La Planificación Urbana Intercomunal
se realizará por medio del Plan Regulador
Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano,
en su caso, instrumentos constituidos por
un conjunto de normas y acciones para orientar
y regular el desarrollo físico del
área correspondiente.
Las disposiciones de los artículos
siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal,
regirán igualmente para los Planes
Reguladores Metropolitanos.
Artículo 35º.- El Plan Regulador Intercomunal estará
compuesto de:
a) Una memoria explicativa, que contendrá
los objetivos, metas y programas de acción;
b) Una Ordenanza, que contendrá las
disposiciones reglamentarias pertinentes,
y
c) Los planos, que expresen gráficamente
las disposiciones sobre zonificación
general, equipamiento, relaciones viales,
áreas de desarrollo prioritario, límites
de extensión urbana, densidades, etc..
Para los efectos de su aprobación,
modificación y aplicación, estos
documentos constituyen un solo cuerpo legal.
Artículo 36º.- El Plan Regulador Intercomunal será
confeccionado por la Secretaría Regional
de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las
Municipalidades correspondientes e Instituciones
Fiscales que se estime necesario, sin perjuicio
de las normas especiales que se establezcan
para el Area Metropolitana.
Elaborado un Plan Regulador Intercomunal,
las Municipalidades respectivas deberán
pronunciarse sobre dicho Plan dentro de un
plazo de 60 días, contados desde su
conocimiento oficial, vencido el cual la falta
de pronunciamiento será considerado
como aprobación.
Previa autorización de la Secretaría
Regional correspondiente, un grupo de Municipalidades
afectas a relaciones intercomunales podrán
confeccionar directamente un Plan Regulador
Intercomunal, el que deberá ser aprobado
por dicha Secretaría, con consulta
a los organismos fiscales que estime necesario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 37º.- Los Planes Reguladores Intercomunales serán
aprobados por decreto supremo del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo, dictado por orden
del Presidente de la República, previa
autorización del Intendente respectivo,
y sus disposiciones serán obligatorias
en la elaboración de los Planes Reguladores
Comunales.
Artículo 38º.- Las disposiciones de los Planes Reguladores
Intercomunales, que constituyan alteraciones
a las disposiciones de los Planes Reguladores
Comunales existentes, se entenderán
automáticamente incorporadas a éstos
como modificaciones.
En las comunas que carezcan de Plan Regulador
Comunal harán los efectos de tal las
disposiciones del Plan Regulador Intercomunal,
sin perjuicio de la exigencia establecida
en la letra a) del artículo 47º.
Artículo 39º.- Las Secretarías Regionales del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo calificarán
en cada caso:
(a) Las áreas sujetas a Planificación
Urbana Intercomunal;
(b) Las comunas que, para los efectos de la
confección del Plan Regulador Comunal,
estén sujetas a la aprobación
previa del Plan Regulador Intercomunal.
Artículo 40º.- Las Secretarías Regionales del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo podrán designar
comisiones para asesorar en los estudios de
la Planificación Urbana Intercomunal
y, posteriormente, coordinar la programación
y realización de los mismos a través
de los planes de obras estatales y municipales.
En las áreas metropolitanas la Secretaría
Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
podrá asesorar a las Juntas de Alcaldes
que se organicen para el estudio y resolución
de problemas comunes a varios municipios,
y que se aborden en la forma dispuesta en
la Ley Orgánica de Municipalidades.